Pactos sucesorios y derecho foral

AutorPurificación Cremades García
Páginas157-277

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3.1. Líneas generales
3.1.1. Aproximación al régimen legal

El origen y la propia existencia de pactos sucesorios, hay que situarlo sin duda en el contexto rural, lo que no impide que en estos momentos sea fácilmente extensible, tal y como de forma expresa lo han reconocido algunas legislaciones, así la catalana, a favorecer la continuidad de un patrimonio mercantil o industrial238.

Las palabras de Lacruz239, a pesar del tiempo transcurrido, tienen en este sentido especial trascendencia al afirmar que la sucesión por contrato es, no un resto histórico inoperante, ni una costumbre inveterada sin fundamento serio, sino un instrumento jurídico laudable y conveniente… La negativa de nuestro Código Civil a recibirlo aparece hoy como un prejuicio injustificado240.

El Derecho Foral que recoge la posibilidad de pactos sucesorios, contiene la pretensión de manera más o menos explícita de mantener la Casa como unidad productiva de carácter eminentemente

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agrícola, además de la prestación de alimentos. Efectivamente las instituciones forales sobre pactos sucesorios tradicionalmente se han movido en torno a dos líneas, una primera de continuidad del negocio, evidentemente agrícola, y por otro lado la prestación de alimentos y en general de asistencia al heredante. Esta segunda intención, también puede verse satisfecha actualmente con la utilización del pacto sucesorio.

La institución de la Casa y ligado a ella, la pretensión de conservar el patrimonio familiar, precisamente por serlo, han supuesto la creación de específicas figuras jurídicas en los ordenamientos de Derecho foral. La consideración de la Casa en el Fuero Nuevo de Navarra, el Señorío Mayor aragonés, la mejora de labrar y poseer que se recoge en Galicia, o la Casa en el País Vasco con especial vinculación al principio de troncalidad, resultan manifestaciones más que evidentes, de un intento por conservar ese patrimonio familiar como tal.

El principal ámbito de aplicación que en un futuro no muy lejano pueden tener los pactos sucesorios en su regulación en el ámbito foral, es su utilización como instrumento de organización y planificación de la sucesión en la empresa familiar o establecimiento profesional, sin duda por su adaptación a situaciones y finalidades que requieren de soluciones jurídicas flexibles e imaginativas. Pero pueden constituir una solución igualmente idónea, a otros problemas también actuales, como puede ser proporcionar la garantía al familiar que asume el cuidado del causante. Éste recibirá del mismo la parte de su patrimonio prometido, sustrayéndose de esta forma a la eventualidad, de que debido a la situación de debilidad del heredante, que no incapacidad, le haga fácilmente influenciable por un tercero para que teste a su favor241. Situaciones por otro lado tantas veces repetidas, como podemos ver en la jurisprudencia cuando tienen que entrar a valorar la posible incapacidad del testador, y por tanto la nulidad de su última voluntad.

En cualquier caso, hay que entender ese Derecho histórico como un Derecho dinámico, en evolución, para que junto a su recupera-

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ción, se adapte a nuevas circunstancias concurrentes, y en definitiva resulte útil y perfectamente aplicable en nuestro tiempo242. En el caso de los pactos sucesorios, el paralelismo que guarda, en cuanto a la conservación del negocio, lo hace especialmente idóneo para trasladar esas tradiciones constatadas documentalmente en nuestros territorios forales, a una realidad necesitada de protección jurídica, como es la trasmisión mortis causa de la empresa familiar243.

En general las distintas regulaciones comparten en común los efectos que podemos atribuir a la sucesión contractual, a saber, antes de abrirse la sucesión, el beneficiado se posiciona en una situación similar a los legitimarios en esta misma circunstancia, pues sólo puede impugnar la enajenación que considere fraudulenta una vez muerto el disponente y no antes. Y es que el otorgante no pierde la disponibilidad inter vivos ni mortis causa de sus bienes, salvo que lo haga en contradicción con lo pactado.

Por supuesto, el pacto sucesorio supone la revocación de los testamentos anteriores, y en cualquier caso debe respetar la legítima de los herederos forzosos.

El reconocimiento como título suficiente a los efectos del Regis-tro de la Propiedad, del contrato sucesorio que recoge el art. 14 de la LH, no parece que tenga otro sentido que su regulación para con los Derechos forales. No en balde, el art. 77 del RH requiere que en la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio, se consignará la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la

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regule o admita. Y es más, en este último artículo se reconoce que la adquisición de los bienes objeto de un pacto sucesorio, puede producirse tanto en el momento de su otorgamiento como tras la muerte del causante, permitiendo en ambos casos su acceso al Registro a través de un asiento de inscripción244. Y en cualquier caso, el control de legalidad ejercido por parte del Registrador de la Propiedad, impediría su inscripción, para el caso de un pacto sucesorio que trasgrediese la proscripción contenida en el Código civil.

Los pactos sucesorios se clasifican en primer lugar en pactos sucesorios positivos o adquisitivos, que a su vez pueden ser de ordenación o institución de heredero (pactos institutitos) o de ordenación de legado o atribución particular (pactos de designación). En segundo lugar, los pactos sucesorios abdicativos o de renuncia (pactos de no succedendo). Y en tercer lugar los pactos dispositivos sobre la sucesión de un tercero, por el que las partes acuerdan sobre los derechos concernientes a la sucesión de un tercero.

Los primeros, tanto en su modalidad institutiva, como designativa, vienen siendo reconocidos en los diferentes Derechos territoriales; de la misma forma que los pactos de renuncia, por los que se acuerda la abdicación de uno de los otorgantes a los derechos que pudiera corresponderle en la sucesión del causante. Éstos, aunque con diferentes nombres, finiquito etc., suelen también recogerse en las diferentes leyes civiles autonómicas que reconocen el pacto sucesorio. Es el tercer tipo de pacto sucesorio, el pacto dispositivo sobre la sucesión de un tercero, el único que no es admitido por lo general, o cuando menos no es considerado en las referidas leyes.

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3.1.2. Interpretación e integración de los Derechos civiles forales y régimen supletorio del Código civil

Los derechos civiles territoriales que tienen reconocido el pacto sucesorio son: Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón, Navarra y País Vasco. Aunque si bien, en el caso tanto del texto legislativo balear como en mayor medida si cabe, en el caso del País Vasco, existe una fragmentación en su mencionada regulación legal en orden a su aplicación, para las distintas islas o zonas de su territorio. La Comunidad Valenciana posee un Anteproyecto de Ley de Sucesiones que data de julio del 2009245.

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El Cc establece como criterios de interpretación de las normas, el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad der aquéllas. Y aunque la equidad habrá de tenerse en cuenta, las resoluciones judiciales solo podrán descansar de manera exclusiva en la...

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